Sentencia 111/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 28/01/16 (Rec. 573/2015)

Título
Sentencia 111/2016 del TSJ Castilla-La Mancha de 28/01/16 (Rec. 573/2015)
Fecha
28/01/2016
Órgano
TSJ Castilla-La Mancha
Sede
02
Ponente
LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO



T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00111/2016

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105572

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000573 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000042 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gregorio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION Nº 573/15

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

PRESIDENTE

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 111/16

En el Recurso de Suplicación número 573/15, interpuesto por D. Gregorio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha veintidós de enero de dos mil quince , en los autos número 42/13, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, INSS y TGSS.

Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Gregorio , frente al AYUNTAMIENTO DE CALZADA DE CALATRAVA, el INSS y la TGSS, absolver a los demandados de las pretensiones del actor.

SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO.- Gregorio ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Calzada de Calatrava desde el 6- 10-76. Tiene la condición de funcionario y ostenta la categoría profesional de Cabo de la Policía Local.

SEGUNDO.- El 18-9-12 Don Gregorio causó baja médica derivada de enfermedad común, permaneciendo en dicha situación hasta que el 24-9-12 fue dado de alta médica por mejoría.

TERCERO.- El 17-10-12 Don Gregorio presentó ante el Ayuntamiento escrito por el que solicitaba se procediera a regularizarle la nómina de septiembre de 2.012, concediendo un plazo de 15 días para solventar dicho error. El Ayuntamiento no llevó a cabo dicha regularización.

CUARTO.- El 23-11-12 Don Gregorio presentó reclamación previa ante el INSS y la TGSS, los cuales no le han notificado resolución alguna.

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 22-1-15 por la que desestimaba la demanda en materia de reclamación de cantidad derivada de mejora de seguridad social. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte actora y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción del art. 14 del Acuerdo Marco del Excmo. Ayuntamiento de Calzada de Calatrava, en relación al art. 9 y disposición transitoria decimoquinta del RD 20/2012 de 13 de julio .

Con carácter previo a la decisión del recurso así formulado, esta Sala ha considerado preciso conferir un traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, que se ha producido con el resultado que consta en las actuaciones, al plantearse dudas sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto. Conviene recordar que todos los asuntos del tipo indicado, son indisponibles o de ius cogens , y pueden por ello ser promovidos y resueltos de oficio, con independencia de la iniciativa de las partes, e incluso si, como es el caso, la cuestión se hubiera promovido ya en la instancia en un trámite previo decidido por auto antes de la celebración del acto del juicio, si como es el caso, entendemos que la decisión no es la adecuada.

Dicho lo anterior, es claro que en el supuesto que se somete a nuestra consideración, se está reclamando a la administración local, por un policía local que tiene la condición de funcionario, cantidades en concepto de complemento de incapacidad temporal, esto es, mejoras de seguridad social.

Es claro que la duda podría derivar del tenor literal del art. 2 q/ de la LRJS , cuando atribuye competencia a la jurisdicción social en materia de mejoras de seguridad social, " así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario ". Sin embargo tales dudas han sido disipadas por el TS, para un caso en el que ya resultaba aplicable la indicada norma, en su sentencia de 5-6-13 (rec. 76/12 ), y en los siguientes términos:

" A) El artículo 1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), establece, que "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquellas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias", y en aplicación de este precepto, el artículo 2 de la propia LRJS , al pormenorizar y desarrollar las cuestiones competencia del orden social, establece entre otras, en su apartado q) las que se promuevan "En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario.";

B) La primera parte de dicho apartado, o sea "en la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo", reproduce, sustancialmente -si bien con mayor concreción y amplitud- el apartado c) del artículo 2 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral , que hacía referencia a la "aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de un contrato o convenio colectivo." Pues bien, este apartado había sido ya objeto de interpretación por esta Sala en sus sentencias de 27 de enero de 2015 (rcud. 318/2004 ), 10 de julio de 2006 (rcud. 2235/2006 ) y 1 de julio de 2009 (rcud. 3171/2008 ). En esta última sentencia -con cita de la primera de ellas- decíamos que : "las cuestiones litigiosas identificadas en el mismo comprenden las relativas a dos áreas o parcelas próximas pero distintas de la protección social: Una hace referencia a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social, reguladas en los artículos 39 y 191 a 194 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ). La otra es la relativa de los planes y fondos de pensiones regulada en la Ley de Planes y Fondos de Pensiones y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollan. En una y otra esfera de la protección social se exige, como requisito para la atribución de la competencia jurisdiccional al orden social, que la causa de la mejora voluntaria o del plan de seguros derive de un contrato de trabajo o de un convenio colectivo.". Añade esta sentencia que "En lo que concierne a las mejoras voluntarias de la Seguridad Social la mención del requisito de creación de las mismas por medio de convenio colectivo o en el marco del contrato de trabajo tiene una virtualidad meramente declarativa o aclaratoria. La regulación vigente de las mejoras voluntarias en la LGSS parte de manera inequívoca de esta base. Así, el art. 191.2 LGSS habla de "la concesión de mejoras voluntarias por las empresas". Respecto a la "mejora directa de prestaciones", el art. 192 LGSS declara que las "empresas" podrán establecerlas "costeándolas a su exclusivo cargo" o estableciendo "una aportación económica a cargo de los trabajadores, siempre que se les faculte para acogerse o no, individual y voluntariamente" a ellas. De nuevo se menciona en la regulación legal de las mejoras voluntarias a los "empresarios", a propósito de la anulación o disminución de las mejoras implantadas ( art. 192 párrafo segundo LGSS ); y a las "empresas", a propósito de los "modos de gestión de la mejora directa" ( art. 193 LGSS ). En conclusión, tal como se encuentran reguladas en la LGSS, las mejoras voluntarias de Seguridad Social pertenecen al ámbito de las relaciones laborales en el sentido amplio de la expresión, que comprende tanto la relación individual de trabajo como las relaciones colectivas entre los representantes de trabajadores y empresarios. Esta vinculación al campo de las relaciones laborales ha sido resaltada además por el legislador en el inciso final del repetido art. 2.c. de la LPL .".

C) En el presente supuesto, los instantes del conflicto admiten, expresamente, que el conflicto afecta a todo el personal estatutario y funcionarlo de la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Madrid, y por ende, resulta evidente que la mejora voluntaria controvertida no ha sido pactada en contrato de trabajo, ni en convenio colectivo, ni en pacto o acuerdo colectivo negociado y pactado entre representantes de trabajadores y empresarios, sino que nació del Acuerdo suscrito el 18 de febrero de 2005 entre los representantes de dicho personal estatutario y funcionario y la Administración demandada, y por tanto, es conforme a derecho la decisión de la resolución recurrida al declarar la falta de jurisdicción del orden social para conocer del conflicto, y la atribución de la competencia al orden al jurisdiccional contencioso-administrativo;

D) Acierta también la Sala de instancia al reforzar su argumentación con la cita del artículo 3 de la misma LRJS , de acuerdo con el cual, "No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social"...... e) "De los pactos o acuerdos concertados por las Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral". A tenor de dicho redactado, es palmaria la intención del Legislador de excluir, con carácter general, las controversias que pudieran suscitarse entre las Administraciones Públicas y el personal estatutario o funcionario que preste sus servicios en las mismas, sobre las condiciones de trabajo derivadas de los pactos o acuerdos que pudieran concertar de atribuir su conocimiento al orden social de la Jurisdicción, exclusión que afecta incluso al personal laboral de dichas Administraciones, cuando se halle dentro del ámbito de aplicación de los mencionados pactos o acuerdos. Cuando el Legislador ha querido incluir dentro del conocimiento de los órganos de la Jurisdicción Social alguna materia que afecte a personal estatutario o funcionario, así lo ha hecho expresamente, como acontece con la materia de prevención de riesgos laborales, a tenor del apartado e) del artículo 2 de la LRJS .; y,

E) Ciertamente, que la misma LRJS ha añadido una nueva competencia litigiosa cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Social, al adicionar en la segunda parte del apartado c) de su artículo 2 , "los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de cualquier beneficiario" . Pues bien, con este redactado, es claro, a juicio de la Sala, que el litigio que aquí examinamos no tiene encaje en dichos supuestos, sin necesidad de mayor razonamiento que el de advertir que se refiere a casos en los que las Administraciones Públicas actúan, no como empleadoras de cualesquiera personal a su servicio, sino cuando en su condición de poderes públicos establezcan, a favor de cualquier "beneficiario", es decir, en virtud de título jurídico distinto al de personal laboral, estatutario o funcionario, complementos de prestaciones o indemnizaciones, especialmente, en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales ".

Parece claro, a la vista de la referida jurisprudencia, que el conocimiento de los litigios relativos a mejoras de seguridad social que deberían hacerse efectivas, en su caso, por las administraciones públicas, a favor de su personal con condición de funcionario, no corresponde a este orden social de la jurisdicción, sino al contencioso-administrativo.

Solo merece la pena insistir en una de las implicaciones de la anterior doctrina, a la vista del contenido del informe del Ministerio Fiscal incorporado a autos. Esta es que como se explica con detalle en la referenciada sentencia del TS, para avocar la competencia del orden social de la jurisdicción, el pacto o acuerdo colectivo en el que se contenga la mejora de seguridad social, no ha de ser uno cualquiera, sino solo y exclusivamente uno que sea el resultado de la negociación colectiva, y afecte a las relaciones entre empresarios (públicos o privados) y trabajadores. Por supuesto que otro tipo de acuerdos colectivos pueden establecer beneficios similares para el personal funcionario y estatutario, como por cierto ocurría en la sentencia del TS que se viene comentando. Pero entonces las disputas sobre aquellos deberán conocerse por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y en consecuencia, dado que el supuesto planteado se refiere a un acuerdo marco que disciplina las relaciones entre una administración pública y sus funcionarios, insistimos, exactamente igual que en el caso resuelto por el TS, resulta la incompetencia de este orden social de la jurisdicción. Y así se impone declararlo, con los pronunciamientos correspondientes a la situación.

Vistos además de los citados, los demás preceptos de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

En el presente recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Gregorio contra la sentencia dictada el 22-1-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por el indicado contra el Excmo. Ayuntamiento de Calzada de Calatrava, declaramos de oficio la incompetencia de este orden social de la jurisdicción para el conocimiento del asunto, y en consecuencia, anulamos todo lo actuado en el presente proceso, designando como competente para el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso-administrativa. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0573 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dos de febrero de dos mil dieciséis . Doy fe.